[resumen.cl] En fallo unánime la Segunda Sala de la Corte Suprema condenó a Carlos Eliecer González Macaya, Hernán Alberto Cabeza Moreira y Pedro Julio Bastidas Antibilo, miembros en retiro de la Armada, por el crimen de torturas con resultado de muerte al alcalde de Cañete Manuel Elías Jana Santibáñez, crimen perpetrado en febrero de 1975, en la base naval de Talcahuano. La sentencia confirma la simbólica pena a 4 años de libertad vigilada para el marino, por lo que no pisará la cárcel.
El fallo de la Segunda Sala del máximo tribunal integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y la abogada (i) María Cristina Gajardo– rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de la causa rol 8.390-2018, que condenó a Carlos Eliecer González Macaya a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como autor del delito y a Hernán Alberto Cabeza Moreira y Pedro Julio Bastidas Antibilo a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, en calidad de cómplices.
El fallo establece que "El 14 de febrero de 1975 Manuel Elías Jana Santibáñez fue detenido en Lebu sin orden judicial o administrativa competente, siendo trasladado el mismo día en un camión de la Armada de Chile hasta la base Naval ubicada en Talcahuano, donde fue recluido con otras personas aprehendidas en las mismas circunstancias. Luego, en el sector de camarines del gimnasio del mismo recinto, Manuel Elías Jana Santibáñez fue sacado, varias veces, para ser interrogado bajo torturas, recibiendo golpes de pies y puños, incluso se le informó falsamente que su esposa e hijos estaban detenidos en la misma Base Naval.
Así, ante los reclamos abiertos del detenido, sus custodios, para acallarlo, la introdujeron un paño o pedazo de pan en la boca, y le amarraron las manos, y posteriormente -al anochecer del domingo de 16 de febrero de 1975- fue sacado del lugar de detención por tres funcionarios de la Armada que se encontraban de guardia, comandados por Carlos González Macaya, y ante la negativa de la víctima de salir del lugar lo tomaron a la fuerza hasta reducirlo, oportunidad en la que uno de sus custodios lo golpeó fuertemente en su zona inguinal, quedando malherido y semiconsciente, y en dicho estado fue conducido hasta un camión, dejándolo al interior de la carrocería, donde falleció a causa de las lesiones recibidas producto de las torturas o rigor innecesario"
Luego agrega que: "en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisa, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso guarda silencio al omitir extenderse a la eventual infracción del artículo 391 del Código Penal, disposición que constituye la piedra angular de su pretensión para obtener la sanción de los acusados, conforme a dicho tipo penal, lo que tampoco fue materia de acusación particular por la recurrente, quien en su acusación particular solo sostuvo los ilícitos de secuestro simple y aplicación de tormentos o apremios ilegítimos con resultado de muerte".
"En tales condiciones –continúa–, este tribunal se ve impedido de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de reemplazo que condene a los acusados, como autor y cómplices, del delito previsto en el artículo 150, N° 1, inciso segundo, conforme a la pena asignada al ilícito de homicidio simple, en su grado máximo, esto es, la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio -para el caso de González Macaya- y de siete años de presidio mayor en su grado mínimo -para el caso de Cabeza Moreira y Bastidas Antibilo-, más accesorias y costas, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de esta Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida".
"(…) sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este tribunal estima del caso señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, aquel no podría prosperar, toda vez que el inciso segundo del artículo 150, N° 1, del Código Penal vigente a la época de los hechos, prescribe que ‘si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesario empleado resultaren lesiones o muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos", añade.
"Finalmente, el razonamiento efectuado por los sentenciadores tampoco resulta contrario a la historia fidedigna de la ley, pues tal como el mismo recurrente reconoce, el inciso segundo fue agregado con el objeto de evitar la aplicación de una pena exigua, lo que se subsana en la especie al disponerse que, de producirse el resultado de lesiones o muerte, se aplica la pena señalada al delito de aplicación de tormentos o de rigor innecesario en su grado máximo", concluye.
Si bien es un avance reconocer la responsabilidad penal de Carlos Eliecer González Macaya, Hernán Alberto Cabeza Moreira y Pedro Julio Bastidas Antibilo, la condena con beneficio de libertad vigilada vuelve a demostrar las bajas penas a las que son afectos criminales de lesa humanidad de las Fuerzas Armadas.