Proceso eco-constituyente: ¿Qué son los bienes comunes naturales?

[resumen.cl] El Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales (OLCA) lanzó un cuadernillo de trabajo territorial llamado Eco-Glosario Constituyente. A continuación compartimos con ustedes la definición del concepto "bienes comunes naturales" que se encuentra en este texto abocado al proceso constituyente y las problemáticas socioambientales. Consiste en reconocer que los elementos naturales no son un bien privado, sino bienes comunes a todos los seres vivos y la Naturaleza, respecto de los cuales nadie debiera “adueñarse”. Desde un ámbito legal, representa una categoría jurídica que sirve para alejar a los elementos naturales del ámbito de la propiedad, tanto privada como estatal[1], pero también para establecer un deber del Estado -en tanto representante de la comunidad- de protegerlos, y así tutelarlos de su destrucción y contaminación producto de su uso extractivista o del abandono. A nivel constitucional, lo que se busca es el reconocimiento expreso de bienes que son comunes e inapropiables, como el agua (en todas manifestaciones), la semilla, el clima, las riberas y las altas montañas. Te puede interesar: Proceso Constituyente: ¿Qué es la Planificación Territorial con enfoque Ecosistémico? Como se mencionó, en Chile contamos con una categoría jurídica que se aplica para la alta mar, el aire, el sol y el espacio ultraterrestre que se denomina “bienes comunes a todos los hombres” en la Constitución (art. 19 N°23 C) y “cosas comunes a todos los hombres” en el Código Civil (art. 585), y se trata de cosas que no son susceptibles de dominio alguno, ya que ninguna nación, corporación o individuo puede apropiárselas. Además, un ejemplo clave en la regulación de elementos inapropiables es el aire, el cual ha mantenido su carácter de inapropiable, pese a que cuenta con regulaciones que lo norman. Sin embargo, y contrario a esto, la discusión actual respecto al agua se ha centrado en la categoría de “Bien Nacional de Uso Público”, que consiste en un bien que, por un lado, tiene dueño (“pertenece a la nación toda”), y, por otro, puede ser aprovechable exclusivamente por privados a través de concesiones (respecto de las cuales existe privatización). Algunas figuras que existen a nivel internacional son el Public Trust de Estados Unidos, donde los elementos naturales no son ni de dominio público ni de propiedad privada, sino que se conservan a perpetuidad para su uso y disfrute público. De alguna manera, el estado sirve como fideicomisario de los bienes comunes en beneficio de las generaciones actuales y futuras que son los beneficiarios. A su vez, en Italia se ha desarrollado una teoría de los bienes comunes desde una interpretación de los “bienes públicos o demaniales” alejada de la perspectiva del dominio y la propiedad, relacionada a la satisfacción de los intereses de la colectividad. Otro aspecto importante que se ha normado en otros países tiene que ver con el ejercicio de la expropiación asociado a la desprivatización, en ese sentido Uruguay estableció en su art. 188 de su Constitución que la reparación por la desprivatización del agua no generará indemnización por “lucro cesante”, reembolsándose únicamente las inversiones no amortizadas. Para obtener el material debes acceder a la pagina web de OLCA a través del siguiente link. [1] La nacionalización de los elementos, además de obviar que en Chile coexisten diversas naciones, los pone a merced de los cambios e intereses de las autoridades, provocando generalmente su disposición extractivista. https://www.youtube.com/watch?v=pZ45eT5X-5M&ab_channel=ResumenTVResumenTV
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