Ratifican condenas por desplome del edificio Alto Río.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción que había decretado condenas por las muertes y lesiones causadas por el derrumbe del edificio Alto Río durante el terremoto del 27 de febrero de 2010.


Los ejecutivos de la empresa constructora Socovil, responsables de la construcción del edificio, y por tanto responsables de su desplome, habían recurrido de nulidad alegando ilegalidad en la sentencia del tribunal penquista que los condenó en fallo emitido el pasado 10 de diciembre. La resolución condenó a penas de 3 años de presidio menor en su grado medio a los procesados: Juan Ignacio Ortigosa Ampuero, Ricardo Baeza Martínez y Felipe Andrés Parra Zanetti; en tanto el ingeniero calculista René Carlos Petinelli Loayza fue condenado a 800 días de reclusión menor en su grado medio. Todos ellos fueron condenados como autores de ocho cuasidelitos de homicidio, un cuasidelito de lesiones graves y gravísimas, y seis cuasidelitos de lesiones graves, sufridas por habitantes del derrumbado edificio. Además de las penas aflictivas, los condenados deben pagar millonarias indemnizaciones a las víctimas, cuestión que ahora deberá ejecutarse.


En fallo dividido, la Segunda Sala de la Suprema integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmetsch, Carlos Kunsemuller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas consideraron que no hubo infracción a la ley en el fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción. En lo esencial el veredicto de la Suprema señala:
“Que, en cuanto a las causales de infracción de derecho esgrimidas por las defensas de los condenados, se denuncia en primer término la violación de los artículos 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y 1.3.2 N° 8 de la Ordenanza respectiva, que sólo exige inspección técnica externa para los edificios públicos (…) Para el caso concreto, el tribunal tuvo por establecido, en base a la prueba de cargo, que los acusados se obligaron a contar con un Inspector Técnico de Obra distinto del constructor (de ahí la denominación de externo), lo que se tuvo por establecido no sólo con el documento denominado Especificaciones Técnicas, sino que también con un documento firmado por Baeza Martínez y las aseveraciones de testigos, todo ello analizado en el razonamiento undécimo de la sentencia. Dado que la autorización para edificar fue visada por la Municipalidad con el compromiso de contar con el ITO, el tribunal hizo aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que obligan al constructor y propietario a sujetarse a los permisos vigentes en el desarrollo de la obra que, para el caso, significaba cumplir efectivamente con las tareas del ITO.


Sin embargo, en los hechos y tal como se tuvo por establecido, las tareas de control propias de ese profesional no fueron cumplidas por esa persona, que según la defensa era un trabajador de nombre Eduardo Ojeda Zavala, que tenía la denominación de encargado de la oficina técnica, pero su trabajo era controlar que no se produjeran atrasos en la ejecución de la obra, pero no tenía dirección técnica alguna, la que recaía en Baeza y luego en los jefes de obras, y bajo ellos, en los capataces, etc. Un control vertical que no se ajustaba a lo programado en las Especificaciones, a lo informado a la autoridad administrativa, a lo que estaba en noticia del revisor independiente y, en definitiva, a aquello en base a lo cual se concedió el permiso de edificación.


En consecuencia, la norma del artículo 143 de la Ley General de Urbanismo no se aplicó en el caso en relación a la supuesta exigencia de un Inspector Técnico Independiente, propio de un edificio público, por lo tanto, no ha existido la infracción de derecho que se reclama.


Del mismo modo, no se ha aplicado tampoco el artículo 1.3.2. N° 8 de la Ordenanza, que establece que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerarán infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, y por lo tanto quedarán sujetas a multa, las siguientes acciones, entre otras: 8.La falta de revisor independiente o de inspector técnico, tratándose de edificios de uso público”. De contrario, en el razonamiento undécimo, a fs. 234, la cita que se lee en relación a este precepto, es de los artículos “1.3.2 N° -; 1.3.2 N° 7”, correspondiendo el número faltante al N°1, según se advierte de la explicación siguiente de la sentencia y de la acusación, donde esas disposiciones ordenan: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerarán infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, y por lo tanto quedarán sujetas a multa, las siguientes acciones, entre otras: 1. La ejecución de cualquier obra de construcción en contravención con las disposiciones de la presente Ordenanza; y, 7. La falta de profesionales competentes responsables de la supervisión, construcción o inspección de la obra.”
En consecuencia, no habiéndose aplicado las disposiciones legales que aducen los recurrentes, sino que por el contrario, aquéllas que calificaban correctamente, además, las situaciones fácticas que se tuvieron por establecidas, este primer capítulo de infracción de derecho debe ser desestimado”.


Este fallo pone término a un proceso que se prolongó por cuatro años y que pone justicia en una causa representativa de la tragedia de los habitantes del aludido edificio. Pero también sienta un precedente jurídico que puede servir para frenar prácticas abusivas y licenciosas en el ámbito de las construcciones.



Fuente Imagen: http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/4/49/2010_Chile_earthquake_-_Building_destroyed_in_Concepci%C3%B3n.jpg


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