“El Octubre Chileno” y los hechos que gestó en las calles de Chile durante cinco meses continuos (desde el 18 de octubre del 2019 hasta la declaración del estado de excepción constitucional del 17 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria del COVID -19), conformaron una verdadera Revuelta Social Histórica. Un acontecimiento generado por la protesta social organizada, que varias generaciones de chilenos jamás presenciaron en términos similares a nivel local. Así como tampoco, la repuesta estatal a la misma; un enérgico castigo por parte de policías y militares, logrando hacer reaparecer vigoroso en lo penal a un Estado ausente en lo social. Acometiéndose múltiples violaciones a los derechos humanos, incluido el encierro masivo de manifestantes, los que hoy exigen su amnistía.
Por Florencio Pardo (1)
Amnistiar a los presos de la revuelta, ¡un deber del Estado chileno!
“En desarrollos históricos de tal magnitud, veinte años no son más que un día, aun cuando en el futuro puedan venir días en los que estén corporizados veinte años” K. Marx
La Revuelta
La revuelta chilena logro encender a todo un pueblo, que organizado en marchas y barricadas volvió a florecer. Dando lugar a toda una producción de resistencia: nacimiento de La Primera Línea, para la auto defensa de la protesta social; Defensas Jurídicas, para liberar a los presos; Brigadas de Salud, para asistir las víctimas de la represión policial; Ollas Comunes, para alimentar a los rebeldes; Prensa Popular, para informar lo que los grandes medios de comunicación callaban e impugnar su rol en la criminalización de la protesta; e incluso, barras del futbol, convertidas en Barras de La Revuelta. Todas articuladas en las principales plazas y avenidas de las ciudades, con el objetivo de visibilizar sus demandas y descontento social.
El pensador francés, Alain Badiou, se ha encargado de estudiar en profundidad el tema de las revueltas del último periodo, conceptuándolas e incluso clasificándolas en revuelta inmediata y revuelta histórica. La inmediata, es de corto tiempo y nace como respuesta a actos de autoridad o de terceros fuera de lo normal, está circunscrita espacialmente a los lugares donde habitan los manifestantes, se extiende por imitación entre lugares y sujetos idénticos, es internamente muy homogénea y por lo general carece de palabras, declaraciones u objetivos más concretos. A su vez, “la revuelta se vuelve histórica cuando su localización deja de ser restringida y, en cambio, en el espacio ocupado funda la promesa de una temporalidad nueva y de largo alcance; cuando su composición deja de ser uniforme y, en cambio, esboza poco a poco una representación del mosaico unificado de todo el pueblo; cuando, finalmente, las quejas negativas de la revuelta pura se ven reemplazadas por la afirmación de una demanda común, cuya satisfacción da un primer sentido a la palabra «victoria» (2)”.
Resulta imperioso mencionar que no resulta menor o baladí, calificar al “Octubre Chileno” o a los hechos sociales acaecidos a partir del 18 de octubre de 2019, como “Revuelta Social” y siguiendo a Badiou, en una de carácter “histórica”. Puesto que, a partir de dicha calificación, se desprenden una serie de denominaciones importantísimas para el derecho y la política, entre ellas la designación de “políticos” a los delitos que tuvieron lugar en la misma y de habilitar la amnesia legal o la renuncia punitiva estatal respecto de los mismos, esto es, la amnistía.
El Castigo
La violencia institucional como respuesta a la revuelta social chilena, no se hizo esperar, alentada por una previa cuasi-declaración de guerra del presidente a su pueblo en lucha y que arrojó decenas de muertos, miles de víctimas con lesiones graves, entre ellos, mutilados de sus ojos y miles de presos políticos (3)(4). Como prueba de ello, están los cientos de querellas interpuestas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (5) contra policías en los Tribunales de Garantía, las cuales ya registran condenas penales, a lo que se suma el Proyecto de Ley de Indulto General que se tramita actualmente en el parlamento (6) y que reconoce el contexto de revuelta social y las graves violaciones a los derechos humanos ejercidas por agencias estatales contra los manifestantes. Proyecto de ley que es muy similar a lo que en doctrina y en la legislación penal se considera amnistía y el que pese a las buenas intenciones que puede contener, alberga algunas omisiones y contradicciones y deja hechos -por lo tanto, imputados, condenados y presos políticos- fuera del alcance del mismo. Entre ellos, determinados delitos contemplados en la Ley de Control de Armas y en la Ley de Seguridad del Estado (7). En ese mismo tenor probandi, el Proyecto de Ley de Reparación de Las Víctimas de la revuelta social (8) es otra prueba del contexto de revuelta social vivido en el país y por ende, del carácter político de los delitos cometidos durante la misma. Por lo demás, es el mismo Poder Judicial quien denomina a los delitos cometidos durante dicho periodo, como “delitos cometidos en el contexto del estallido social” para referirse a los cometidos por particulares y “delitos relacionados con violaciones a los DD.HH. en contexto de crisis social”, a los cometidos por agentes del Estado en el mismo periodo (9).
Prisión preventiva como castigo para los revoltosos
Es sabido que la utilización de la prisión preventiva por el sistema penal, debe ser solo utilizada en extrema ratio, pese a las sistemáticas reformas legales que se han realizado en los últimos lustros para hacerla más laxa (10). Pero en ningún modo, puede usarse como un castigo anticipado al imputado o de aleccionamiento a los revoltosos y de amenaza a quienes se les unan, como pareciera ser el caso de los presos de la revuelta (lo que ha sido denunciado por múltiples orgánicas de derechos humanos). Lesionando abiertamente el derecho a la presunción de inocencia de los imputados, para avanzar por el margen de la ley y los tratados internacionales de derechos humanos, hacia la presunción de culpabilidad de los mismos. Con la precedencia de cuestionables formalizaciones e imputaciones de cargos, las que muchas veces para el encierro provisorio, solo se bastan con la declaración del mismo policía aprehensor (11), quien es juez y parte, ya que él es la ley en la calle, para dar cuenta de la flagrancia del delito y justificar así las detenciones (12), que en general desmovilizan y logran impedir el desarrollo del derecho humano a la protesta social (13).
La Amnistía
Eduardo Novoa Monreal, plantea que tanto la amnistía como el indulto, conforman un “derecho de gracia, constituido por la facultad que se reconoce a autoridades no judiciales para extinguir una responsabilidad penal o para eliminar en todo o parte la pena impuesta por un delito (14)”. Válido es señalar que en opinión del catedrático y ex diputado chileno, J. Bustos Ramirez, “la amnistía” consiste en el olvido total del delito, por lo que requiere de una fundamentación general del criterio de innecesaridad, de carácter macro social o estructural (15). Subsumiéndose en la extinción de responsabilidad criminal y no de extinción de la responsabilidad penal como plantea Novoa, pues la causa de dicha extinción no está necesariamente vinculada exclusivamente con el sentido y función de la pena, sino con el sentido y función de la responsabilidad en términos generales, esto es, con el sentido y función del derecho penal (16). Por lo que en definitiva, plantea Bustos, “se trata de dilucidar cuales son los principios que informan el problema de la fundamentación y límites de la intervención penal. Tales principios no son otros que el de la dignidad de la persona, el de los bienes jurídicos y el de la necesidad de la pena (17)”.
Así las cosas, mediante la amnistía se pretende evitar la agudización de la hostilidad generada en la sociedad en épocas de turbulencia social, renunciando a la persecución de ciertos crímenes por parte del Estado, avanzando a su levedad y por considerarse la paz social como un bien jurídico de nivel superior. Novoa Monreal, ha señalado al respecto, que “la amnistía es considerada como una medida de benignidad, que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política o como medio extremo para resolver imperfecciones manifiestas de una ley penal de la que resulten condenas injustas (18)”.
Etimológicamente la palabra amnistía proviene del griego, amnestia, significando olvido y/o perdón y según la Rae, es el perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores (19). Novoa, señala que la amnistía hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales, siendo su naturaleza jurídica, “una derogación de ley que incriminaba el hecho punible (20)”. Se caracteriza por ser de carácter general, por lo que se dicta para todos los que se encuentren en una misma situación, no pudiendo dictarse para el beneficio de determinadas personas. La amnistía va dirigida a los hechos, más que a las personas; son los hechos, los que se quiere olvidar, para avanzar a la paz social. Podría referirse a una pluralidad de hechos; Tiene un carácter objetivo, derivando desde ahí su comunicabilidad a todos los intervinientes en el delito. Por ello si mediante una ley de amnistía desaparece la responsabilidad penal del autor de un delito, deberá desaparecer también la de los que cooperaron con él en la perpetración de éste, aunque no se les haya considerado de manera expresa en dicha ley, ya que la participación delictual es accesoria a la responsabilidad del autor principal.
La amnistía generalmente se refiere a delitos de carácter político, pues existe la necesidad de evitar la tensión social, mediante la amnesia o el perdón general de ciertos hechos constitutivos de delito. Operará como una abolición del pasado (abolitio praeteritum) y no obrará sobre lo futuro. Se le denomina amnistía propia cuando tiene lugar antes del pronunciamiento de una sentencia, es decir, antes de la condena. Extinguiendo en tal caso la acción penal. Será impropia, al ser dictada con posterioridad a una condena, generando la extinción de la pena.
Los efectos de la amnistía dependerán del estado en que se encuentre el hecho punible al momento de su dictación. Si la amnistía es dictada con anterioridad al inicio del proceso, ésta impedirá intentar la acción penal, en razón de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal. Si la amnistía es dictada encontrándose un proceso en curso, deberá darse término a éste, extinguiendo la posibilidad de determinar la responsabilidad penal. Si es dictada, ya habiéndose declarado la responsabilidad penal de un individuo ésta se verá extinta, impidiendo la ejecución de la pena. Al dictarse una vez cumplida la pena por el condenado, éste podrá verse igualmente beneficiado, ya que el delito amnistiado no será considerado para efectos de la reincidencia, ni le hará cargar con la infamación penal de antecedentes penales pretéritos.
La amnistía en Chile, encuentra regulación normativa en la Constitución Política de la República (a continuación, CPR), la cual en su artículo 63 establece que “sólo son materias de ley”, señalando en su numeral 16 “las que concedan indultos generales y amnistías”. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9”. Este precepto eleva a la amnistía a una materia de dominio legal, requiriendo de quórum calificado, quórum que se eleva en el caso de los llamados delitos terroristas. Por lo que es una facultad constitucional exclusiva del Poder Legislativo. La ley de amnistía tendrá su origen en el Senado, según lo dispone el artículo 65 inciso segundo de la CPR (21). Por su parte el Código Penal en el artículo 93, contempla a la amnistía como una causal de extinción de la responsabilidad penal señalando, “La responsabilidad penal se extingue: Nº3 Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos”.
Como se mencionaba en líneas anteriores, existe un Proyecto de Ley de Indulto General de los Presos de La Revuelta, que se tramita actualmente en el parlamento (22) y que resulta esperanzador para las decenas de presos políticos23, el que no obstante su nombre “indulto” es muy similar a una amnistía. Proyecto que ha recibido variadas críticas, entre ellas, las de la Corte Suprema, destacando en estas que:
"la propuesta adopta como denominación para la forma de extinción de responsabilidad penal que se propone como un indulto general, aun cuando se indiquen hipótesis de aplicación (no solo a personas condenadas, sino que también personas imputadas) y efectos (considerar a los beneficiados como si nunca hubiesen delinquido) que tradicionalmente, tanto en la doctrina como en nuestra legislación, han sido propios de la amnistía (24)".
Plantean además los supremos, que el proyecto, que se denomina indulto general, “no coincide con lo que la doctrina ha considerado históricamente como tal, sino más bien como lo que corresponde a una ley de amnistía, que en todo caso se trata de potestades cuya naturaleza se vincula a otros poderes del Estado, fundadas principalmente en consideraciones de política criminal, por lo cual no correspondería a la Corte Suprema pronunciarse en relación a su mérito y procedencia (25)". Agregan, que “el proyecto no explicita quién debe impulsar esta actividad probatoria, qué forma deberá tomar la rendición de la prueba, ni qué competencias tendrán las partes del proceso en este marco. Sobre este punto, resulta a lo menos complejo otorgar facultades “de oficio” a los jueces con competencia en lo penal, atendido tanto el diseño del sistema de justicia implementado tras la reforma procesal penal, donde no caben las actuaciones de oficio por parte del Tribunal”. Advierte la suprema, que en el caso de las personas imputadas, la iniciativa legal “no establece quién ni de qué manera ha de solicitar la concesión del indulto”. Expresan que “se advierte con la norma la generación de complejos problemas probatorios de índole material, que dicen relación con la determinación del contexto en el que ocurrieron los delitos que dan lugar al indulto, en particular, sobre lo que pueda considerarse “protestas, manifestaciones o movilizaciones sociales” (26).
Ahora bien, respecto del Proyecto de Ley de Indulto General se debe señalar que el indulto como instituto, responde a la idea político criminal de humanizar y concretar en la ejecución de la pena el sentido y función del derecho penal (27), pero sus efectos no son tan amplios como la amnistía, puesto que solo puede estar referido a la renuncia de la pena y no a la persecución legal, ya que solo cuando se ha realizado el caso concreto en el proceso se puede llegar a la conclusión de que su aplicación contradice el sentido y función del derecho penal (28).
Para el ex asesor de Allende, Novoa Monreal, el indulto se define como “una causa de extinción total o parcial de la pena. Supone y exige una sentencia condenatoria que la imponga y solamente elimina la pena en todo o en parte, pero no otros efectos de la condenación penal. Subsiste para el indultado la condición de condenado par a todos los efectos legales y, en particular, para los de una agravante de reincidencia, en el caso de nuevo delinquimiento (29)”. De ello, se podría extraer que las críticas en este punto formuladas por la suprema serían acertadas. No obstante que el indulto general que actualmente se tramita en el parlamento, de llegar a ser ley de la República, tiene el sentido y el alcance que la misma ley le establezca, el que claramente puede ser símil a los efectos de la amnistía.
Así las cosas, el proyecto establece en su artículo 1° el ámbito de aplicación en relación a los delitos que contempla el indulto. Considera que opera respecto de todos los tipos de participación (autores, cómplices, encubridores) y con independencia del grado de desarrollo del delito. Entre las figuras penales amparadas por el indulto se encuentran:
a. Delitos del Código Pena l: (i) Delito contra la seguridad del Estado, de los artículos 121 y 126; (ii) atentados contra la autoridad, de los artículos 262 y 262; (iii) retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros (art. 268 sexies); (iv) desórdenes públicos, de los artículos 268 septies y 269; (v) homicidio, del artículo 391 en grado frustrado; (vi) delitos de robo, hurto, abigeato cometidos formando parte de una agrupación u organización, o con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público (arts. 449 ter, y 449 quater), artículo 450 inciso final; (vii) delitos de incendio y de estragos (474 a 481); (viii) delitos de daños, de los artículos 484, 485 (numerales 1, 6, 7 y 8), 486, y 487; y (ix) las faltas del artículo 495, numerales 1, 4, 21, y del artículo 496, numerales 1 y 5.
b. Código de Justicia Militar: Artículos 416 bis, 416 ter, y 417.
c. Decreto 400, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, y sus modificaciones: Todos los delitos, salvo el contemplado en el inciso final del artículo 14 D.
d. Ley N° 12.927 sobre seguridad del Estado: Todos los delitos, salvo los contemplados en los literales d) y e) del artículo 6°.
En el artículo 2° del proyecto citado, se señala que el indulto operará respecto de personas imputadas o condenadas por hechos que hubieren ocurrido entre el 7 de octubre de 2019 y hasta el día de presentación del proyecto de ley que da origen a la norma. En consecuencia, atendida la fecha de ingreso de la iniciativa, incluiría los hechos ocurridos hasta el 9 de diciembre de 2020.
El artículo 3° establece que serán beneficiarias del indulto las personas imputadas o condenadas por hechos ocurridos en protestas, manifestaciones o movilizaciones sociales, o con ocasión de ellas. Agrega la disposición que para probar esta circunstancia bastará la prueba indiciaria o cualquier otro medio probatorio. Por último, consagra la apelación contra la resolución que rechace la solicitud de indulto, “no obstante las reglas generales en materia de recursos”.
En segundo lugar, esta disposición plantea que será dicho “tribunal competente” el encargado de “pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley, de oficio o a petición de parte, y previa audiencia, donde se conocerá la prueba que exige el artículo 3°”. Esta última norma consagra el requisito de que las personas beneficiadas por el indulto deberán haber sido imputadas o condenadas “por hechos ocurridos en protestas, manifestaciones o movilizaciones sociales, o con ocasión de ella”, circunstancias que podrán ser acreditadas mediante “prueba indiciaria o cualquier otro medio probatorio”.
El indulto Encuentra regulación normativa en la CPR, consagrándose como una de las atribuciones especiales del Presidente de la República, expresando en su artículo 32 Nº14: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República: Nº14 Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la cámara de diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso”.
También refiriéndose al indulto particular, el artículo 9 de la Constitución en su inciso tercero dispone: “Los delitos a que se refiere el inciso anterior (conductas terroristas) serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo”.
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Respecto de los indultos generales, la CPR en su artículo 63 Nº16 señala: “Sólo son materias de ley: las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos especiales y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías serán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9”.
Por su parte, se preceptúa en el artículo 65 inciso 2°: ”(...) Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado”.
A su vez, el Código Penal en su artículo 93 Nº4, consagra al indulto entre las causales de extinción de la responsabilidad penal: “La responsabilidad penal se extingue: Por indulto. La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determine las leyes”. Se caracteriza por constituir una gracia, es decir, puede ser concedido de manera arbitraria por su titular, y sin necesidad de expresión de causa por parte de éste. Constituirá siempre una auténtica causal de extinción de la responsabilidad penal, ya que operará únicamente cuando dicha responsabilidad se encuentre establecida. El indulto en su otorgamiento atiende principalmente a la persona del beneficiado, cuando se trata del indulto particular.
Ahora bien, la amnistía y el indulto solo pueden basarse en la innecesariedad de pena. La renuncia a la persecución penal o a la pena solo puede justificarse en cuanto una u otra aparezcan como innecesarias y las precisiones de su necesidad dependen del tipo de delito. La innecesaridad de pena de los delitos políticos, surge fundamentalmente de la idea de reconciliación social y política. Su persecución o aplicación de la pena significarían una perturbación de la paz social, y de la vigencia del ordenamiento jurídico, lo cual entraría en contradicción con el sentido y función del derecho penal. extendiéndose a la acción penal y la pena (30).
Cabe señalar que, si existió violencia de los manifestantes, en uno u otro modo podría estar determinada por la violencia institucional ejercida en su contra, ampliamente documentada y acreditada, inclusive por agencias estatales. No obstante, la violencia de los manifestantes, hoy por hoy muchos de ellos presos políticos, podría ser calificada como “violencia medial”, como lo señalara W. Benjamín (31) y no una violencia ejercida como fin. Violencia que intentaría ser creadora del derecho, es decir, que busca mejorar derechos sociales o colectivos o instaurarlos y he ahí la justificación material para ser amnistiados, porque de existir delito, podría ser calificado como delito político.
El concepto de “delito político” tiene su origen en el derecho penal internacional, como motivo de denegación de peticiones de extradición. El profesor español Luis Jiménez de Asúa, distingue entre a) delitos políticos “puros”, aquellos que se dirigen contra la forma y organización políticas de un Estado”; b) delitos políticos complejos, los que lesionan a la vez el orden político y el derecho común, como el homicidio de un Jefe de Estado o de Gobierno”), y c) los “delitos conexos a la delincuencia política”, que, cometidos aisladamente serían constitutivos de delincuencia común, pero que, en el contexto de un delito político, resultan imprescindibles para poder llevar a cabo el hecho principal (el “robo con fines revolucionarios” sería uno de los ejemplos aportados por Jiménez de Asúa). En este sentido, los gobiernos europeos que recibieron peticiones de extradición por parte del gobierno francés por los hechos revolucionarios de París de 1871 rechazaron todas las solicitudes alegando que las infracciones de derecho común (robos, asesinatos, etc.) cometidas se insertaban en un contexto más amplio constitutivo de delito político (32).
La legislación chilena no define lo que se debe entender por delito político, pero Enrique Cury, planteó que este tipo de delitos obedece por regla general a móviles ideológicos elevados y apunta a propósitos altruistas. Desde un punto de vista subjetivo “es delito político todo aquel que obedece al propósito de alterar, modificar o sustituir la institucionalidad política imperante en un Estado determinado”. Desde un punto de vista objetivo, el autor señala que “delito político es aquel que, por la índole misma del injusto correspondiente, lesiona fundamentalmente la organización institucional del respectivo Estado o los otros derechos de los ciudadanos” (33).
Valido es señalar que los crímenes cometidos por agentes del Estado y que se subsumen en la categoría de crímenes de lesa humanidad (34), además de ser imprescriptibles y no poder ser sobreseídos por disposición expresa del Código Procesal Penal en su artículo 250, tampoco son amnistiables, en conformidad a lo establecido en el Derecho Internacional de Los Derechos Humanos. Puesto que una amnistía relativa a crímenes de lesa humanidad sería incompatible con las obligaciones asumidas por el Estado chileno con arreglo a varios tratados internacionales. Cabe señalar que en el preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual Chile ha suscrito, expresa que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, no deben quedar sin castigo y hay que adoptar medidas para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia (35).
Conclusiones
En virtud de todo lo expuesto anteriormente y considerando especialmente el contexto de días de grave convulsión social que tuvieron lugar desde octubre del 2019 a marzo del 2020, en que se habrían desarrollado determinadas conductas susceptibles de ser delitos; doctrina extranjera y nacional de connotados autores del derecho penal y criminología; textos legales vigentes citados; el bien superior que se debe tener en especial consideración como lo es la paz social; las iniciativas legales del parlamento de indulto general y a su vez de reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos por violencia institucional; las condenas penales a agentes policiales por graves violaciones a los derechos humanos de los manifestantes; y lo recomendable de la amnesia jurídica al término de una grave crisis social; se puede advertir que la dictación de una amnistía legal, como renuncia de la pretensión punitiva estatal, se encontraría del todo justificada. La que obedecería a la innecesaridad de pena y de justicia material, pues las acciones de los autores, participes y/o presos políticos se motivaron en la búsqueda de reivindicaciones sociales y colectivas e insertas en el contexto de una revuelta social. Por lo que, de existir conductas susceptibles de ser consideradas delitos bajo el contexto social de la revuelta, estas se enmarcarían en la calidad de delito político y como tal, necesariamente amnistiables por parte del Estado, a modo de disminuir la hostilidad societal y avanzar a la construcción de la paz social, bien jurídico de nivel superior a la necesidad de penar. Lo expuesto hasta acá, resultaría perfectamente aplicable a los delitos realizados en el contexto por reivindicación de tierras del pueblo mapuche.
Notas:
(1) ABOGADO. Doctorando en Derecho, Universidad de Buenos Aires. Magíster y diplomado en Derecho Penal, Universidad de Chile. Ex Profesor Derecho en Universidad ARCIS – U. Católica del Maule (Chile). Correo electrónico: [email protected]
(2). BADIOU, Alain. El despertar. Ediciones Nueva Visión Buenos Aires. Pág. 43.
(3). Al 19 de marzo de 2020, el INDH contabilizaba un total de 3.838 personas heridas y 460 lesiones oculares.
(4). Si bien no existe una definición univoca o indubitada sobre preso o prisionero político, es claro, que el acusado o condenado en prisión por la comisión de delitos políticos, es un preso político. Lo que no excluye a otros.
(5). Agencia estatal.
(6). Proyecto de ley que concede indulto general por razones humanitarias a las personas que indica y por los delitos que señala. Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14506&prmBOLETIN=13941-17
(7). Artículo 7º- No quedarán comprendidos entre los tipos penales referidos en el artículo 1º de la presente ley, el inciso final del artículo 14 D en el Decreto 400 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798 Sobre Control de Armas y las letras d) y e) del artículo 6º de la ley N° 12.927 de Seguridad Interior del Estado.
(8). BOLETÍN N°13.854-17 Proyecto de ley que establece un procedimiento especial para hacer efectiva la responsabilidad civil del Estado respecto de personas que hayan sido víctimas de lesiones, mutilaciones o muerte, en el contexto de movilizaciones sociales. Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14412&prmBOLETIN=13854-17
(9). http://decs.pjud.cl/wp-content/uploads/2020/12/Infografia-Estallido-Social.pdf
(10). El artículo 140 del Código Procesal Penal, al regular los requisitos de procedencia de la prisión preventiva, establece que “para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos” lo cual refuerza señalando que “Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra”.
(11). Véase Exposición ante Comisión de Derechos Humanos del Senado, Carlos Margotta, presidente Comisión Chilena de Derechos Humanos. Disponible en. https://www.cronicadigital.cl/2020/12/22/proyecto-de-ley-de-indulto-general-a-presos-del-estallido-social/
(12). La Defensoría Penal Pública señala que entre el 15 y el 31 de octubre de 2019, hubo 936 audiencias de control de detención por ilícitos asociados al estallido social, de los cuales, en 157 casos, se decretó la medida de prisión preventiva contra civiles imputados, la gran mayoría de las veces con el sólo mérito de la declaración policial, lo que equivale a un 16,8% del total, más del doble de los casos regularmente decretados. Tomando un período de los primeros tres meses, de las 6.347 solicitudes de prisión preventiva que se hicieron entre octubre y diciembre de 2019, 5.367 fueron concedidas, correspondientes al 84,6%, mientras que 980 fueron rechazadas correspondientes sólo al 15,4% del total.
Si las cifras anteriores, se comparan con las 8.827 denuncias de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo crímenes de lesa humanidad de la ley 20.357, respecto de las cuales tan sólo hay 75 agentes estatales formalizados, 25 imputados con alguna medida cautelar privativa de libertad, y un solo condenado, aparece claramente el uso del aparato legal público como herramienta de represión y de vulneración de los Derechos Humanos de las personas, y en específico de ciudadanos civiles de nuestro país.(citado por Carlos Margotta en Exposición ante Comisión de Derechos Humanos del Senado
(13). El primer derecho, como afirma Gargarella. En: El derecho a la protesta. El primer derecho. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005.
(14). NOVOA, Eduardo. Curso de Derecho Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile, 1960, tomo II, Pág. Págs. 474.
(15). BUSTOS, Juan. Obras completas. Tomo II. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág. 225.
(16). Ídem.
(17). BUSTOS, Juan. Obras completas. Tomo II. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág. 225.
(18). NOVOA, Eduardo. Curso de Derecho Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile, 1960, tomo II, Págs 477 y 478.
(19). https://dle.rae.es/amnistía
(20). NOVOA, Eduardo. Curso de Derecho Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile, 1960, tomo II, Pág. Pág.477.
(21). “Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado”.
(22). Boletín N° 13.941-17. Proyecto de ley que concede indulto general por razones humanitarias a las personas que indica y por los delitos que señala. Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14506&prmBOLETIN=13941-17
(23). 77 personas estarían actualmente en prisión preventiva y 26 ya cumplen condena. De las 77 personas que al 4 de agosto de 2021 permanecían detenidas, solo dos son mujeres. Según lo expresa CIPER. https://www.ciperchile.cl/2021/08/04/ciper-accedio-a-registros-del-poder-judicial-y-gendarmeria-al-menos-77-personas-estan-en-prision-por-delitos-asociados-a-la-revuelta/
(24). https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/docs/download/14317
(25). Ídem.
(26). https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/docs/download/14317
(27). BUSTOS, Juan. Obras completas. Tomo II. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág. 225.
(28). Ídem. Pág. 226
(29). NOVOA, Eduardo. Curso de Derecho Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile, 1960, tomo II.Pág.478.
(30). BUSTOS, Juan. Obras completas. Tomo II. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág. 226.
(31). BENJAMÍN, Walter. Para una crítica de la violencia y otros ensayos. Editorial Taurus, Madrid, 2001.
(32). JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de derecho penal, Tomo II. Editorial Losada, Buenos Aires,1958. Págs. 1000 a 1008.
(33). CURY, Enrique. Derecho Penal., Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1982. Págs. 180 a 181.
(34). Estatuto de Roma, artículo 7. Crímenes de lesa humanidad:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos. inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(35). Amnistías. Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Oficina del Alto Comisionado de Las Naciones Unidas. Nueva York y Ginebra, 2009.