[resumen.cl] El máximo tribunal del país acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de dos funcionarios que prestaron servicios a honorarios por 7 y 5 años en un programa gubernamental en la Municipalidad de Pinto, Región del Ñuble.
La Corte Suprema estableció, pese a lo que sostuvo la Municipalidad, que el ingeniero agrónomo y veterinario demandantes trabajaron continuamente y en labores permanentes para un programa del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario en el municipio, correspondiéndoles la aplicación de la normativa laboral y no la contemplada a los prestadores de servicios, pues en la práctica prestaron servicios que no tenían la característica específica y particular que señala el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ni tampoco con la temporalidad contemplada en la normativa.
La sentencia del tribunal revirtió la decisión de la Corte de Apelaciones de Chillán que había dado la razón al organismo empleador.
El fallo de la sala laboral de la Suprema fundamenta que:
"En efecto, en primer término porque la determinación del real y correcto alcance de los conceptos de ‘especificidad' y de ‘ocasión' deben ser debidamente esclarecidos, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por ‘labores accidentales y no habituales de la municipalidad', siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal".
Sin embargo, el caso de los demandantes es distinto pues “el tiempo transcurrido indica que la ejecución del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una función habitual de la Municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883, por lo que corresponde aplicar el Código Laboral, puesto que la situación descrita es asimilable al contrato de trabajo que regula dicho texto normativo. De esta manera, la relación entre los actores y el servicio tiene el carácter de laboral".
A ello se agrega que los funcionarios a honorarios prolongaron sus servicios en el tiempo sin solución de continuidad, lo que - según la Suprema - "impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempeño en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido por más de 7 años y del demandante Sr. Neira Neira de 5 años y en las condiciones señaladas en el razonamiento séptimo que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que indica dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral"
La sentencia establece además, que la Municipalidad debe pagar una serie de prestaciones correspondientes a una indemnización a los funcionarios públicos.Vea el fallo