La cantidad de personas que desempeñan sus funciones laborales de manera remota incrementó ostensiblemente durante el periodo de confinamiento propio de la pandemia por COVID-19. Actualmente, muchos empleos han retomado las actividades presenciales, pero persiste una cantidad aún no cuantificada en el llamado “teletrabajo” y sobre el cual se han establecido distintas normas orientadas a regularlo.
Aniceto Hevia
La más reciente es el Dictamen emitido por la Dirección del Trabajo hace algunos días y que garantiza el derecho a desconexión absoluta de al menos doce horas en un periodo de veinticuatro. Esto, en el caso de quienes se desempeñan sin jornada laboral, la cual se presumirá si el empleador ejerce supervisión o control sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores. En este sentido, la jurisprudencia establece dos obligaciones al empleador, «por un lado, el respeto al derecho a desconexión y, por otro, la prohibición de envío de requerimientos de ningún tipo al trabajador durante los días de descanso, permiso o feriado anual», señala el documento.
Finalmente, el Dictamen señala:
«[…] en atención a la naturaleza del derecho a desconexión, la protección entregada por el legislador es amplia, tratándose de un periodo de tiempo en el cual los trabajadores no estarán obligados a responder las comunicaciones, órdenes u otros requerimientos del empleador. No solo se trata de no atender correos electrónicos o cumplir determinadas instrucciones inmediatas, sino también garantiza que el trabajador no tenga que ocuparse de otros aspectos de la relación laboral, como mantenerse alerta a avisos, notificaciones o incluso remitir comunicaciones, pese a que estas no respondan a una solicitud inmediata del empleador».
En su sitio web, la Dirección del Trabajo también puntualiza que «al empleador le corresponde proporcionar los equipos, herramientas y materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal. Asimismo, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador y el trabajador no puede ser obligado a utilizar elementos de su propiedad», tal como lo indica el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo.
A pesar de la existencia de estas garantías, de manera recurrente no son implementadas ni reclamadas por quienes laboran, fundamentalmente por la inexistencia de organizaciones sindicales que articulen un reclamo colectivo de manera que los y las trabajadoras no queden expuestas individualmente al empleador y a eventuales represalias. De este modo, las organizaciones sindicales se evidencian absolutamente necesarias, para conquistar derechos y también para hacerlos valer.
Imagen extraída de ctacapital.org